Alimentos entre cónyuges, ¿es posible?
¿Existe un derecho de alimentos entre cónyuges sin proceder al divorcio? Esto es, ¿puede la mujer exigir al marido que le dé dinero sin sin divorciarse?
Los artículos 142 y 143 del código civil se refieren al derecho de alimentos. El 142 explica en qué consiste y qué apartados incluye, y el 143 se refiere directamente a la posibilidad de alimentos entre cónyuges. Así, nuestra legislación entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo necesario para una vida digna, esto es, el sustento, techo, ropa, asistencia médica, etc. Ese derecho (y obligación) de alimentos se tiene respecto a personas muy vinculadas a nosotros. El código civil habla de cónyuges, ascendientes y descendientes. Entre hermanos la obligación de alimentos se reducen a lo estrictamente necesario para la vida y dentro de unas circunstancias concretas.
Bien, existiendo un la posibilidad de un derecho de alimentos entre cónyuges, surge el siguiente planteamiento: ¿puedo exigirle a mi marido o a mi mujer que me abone una renta para cubrir mis gastos básicos de sustento sin necesidad de interponer una demanda de divorcio?. Es un caso que se da con relativa frecuencia, sobre todo entre matrimonios de cierta edad que por motivos religiosos o porque directamente no quieren o pueden estar solos, prefieren no optar entre la ruptura de su vínculo conyugal y su necesidad de sustento.
La respuesta es sí: existe la posibilidad de solicitar alimentos entre cónyuges sin precisar divorciarse, pero con una serie de condicionantes. El código civil nos dice (artículo 146) que la cuantía de los alimentos será proporcional a lo que tenga el esposo obligado a pagarlos y lo que necesite el que lo pide. Esto es, no se puede pedir una cantidad de dinero en concepto de alimentos sin demostrar que los necesito, y no podré solicitar más de lo que la otra parte pueda pagar en función de sus propios ingresos y necesidades.
Hay además en el código civil un artículo que me gustaría traer a colación: el 149 de este cuerpo legal dice textualmente: «El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.» De la lectura del mismo parece extraerse que ante una demanda de alimentos entre cónyuges el que venga obligado a darlos podría argumentar que en lugar de pagar una renta determinada, proceder a alimentar a su costa a su esposo o esposa. Lo que subyace es que fácilmente se puede entender que el marido o mujer que ha de prestar los alimentos tendrá la potestad de decidir realmente qué alimentos necesita el otro (si precisa o no ropa nueva, qué y cuánto puede comer, etc).
La reclamación de alimentos entre cónyuges se inicia por una demanda con abogado y procurador en la cual se intenta demostrar el estado de precariedad del demandante y las posibilidades económicas del demandado para atender las necesidades del primero. Como apunte final, decir que salvo en Catalunya, donde rige la separación de bienes, sería más idóneo irse a una reclamación en base al carácter ganancial de los bienes del marido o la mujer que entrar en un procedimiento de este tipo.